Los bienes afectos en la Ley de Segunda Oportunidad se refieren a los activos vinculados directamente a la actividad profesional o económica del deudor. Su tratamiento puede diferir en función de si se pretende la continuidad de la actividad.
A diferencia de los bienes de uso personal o familiar, su finalidad principal es generar ingresos y mantener la operativa del negocio.
En el contexto de un procedimiento concursal, la consideración de un bien como afecto puede influir en la formación de la masa activa, así como en la posibilidad de continuar con la actividad económica del deudor. Por ejemplo, si se busca la viabilidad del negocio, los bienes afectos pueden preservarse y gestionarse de manera separada para asegurar la continuidad de la actividad y la generación de recursos para satisfacer a los acreedores.