El bien privativo en la Ley de Segunda Oportunidad se refiere al bien propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. No responde de las deudas del otro salvo consentimiento o garantía expresa.
Se incluyen en esta categoría los bienes adquiridos antes del matrimonio, los recibidos por donación o herencia durante el matrimonio, y aquellos adquiridos por precio íntegramente satisfecho con recursos privativos.
En el contexto de un procedimiento concursal, los bienes privativos solo pueden ser afectados por las obligaciones del cónyuge propietario, salvo que exista consentimiento expreso del otro cónyuge o se haya otorgado algún tipo de garantía sobre el bien. Esta distinción protege el patrimonio del cónyuge no deudor, evitando que sus bienes se vean comprometidos por la insolvencia del otro cónyuge.
El reconocimiento de los bienes privativos es esencial para la formación de la masa activa, la correcta determinación de la responsabilidad patrimonial del deudor y la protección de los derechos de terceros, garantizando un reparto equitativo y conforme al régimen legal aplicable.